MERCANTILES

Artículo 1a. CCLXIV/2014 (10a.). NULIDAD DE MATRIMONIO. LA AFECTACIÓN MORAL O EMOCIONAL QUE PUEDAN RESENTIR LOS HIJOS MENORES POR LA SEPARACIÓN DE SUS PADRES NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, SE REVISEN DE OFICIO LAS CAUSAS DE INVALIDEZ.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

NULIDAD DE MATRIMONIO. LA AFECTACIÓN MORAL O EMOCIONAL QUE PUEDAN RESENTIR LOS HIJOS MENORES POR LA SEPARACIÓN DE SUS PADRES NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, SE REVISEN DE OFICIO LAS CAUSAS DE INVALIDEZ.

La afectación moral o emocional que pueden resentir los hijos menores de edad por la separación de sus padres no es motivo suficiente para hacer revisable, de oficio, las causas de la separación o de la validez de un matrimonio en atención al interés superior del menor, porque la relación entre los cónyuges es distinta y autónoma de la que existe entre padres e hijos. Esto es, la relación entre los cónyuges nace con el matrimonio y a ellos afecta directamente la disolución de ese vínculo, sea por invalidez o por divorcio; en cambio, la relación paterno-filial surge con el nacimiento y aun desde la concepción, por la cual se generan derechos y obligaciones recíprocos, principalmente de los padres hacia los hijos menores de edad, para proveer a su cuidado y protección. Así, es en atención a la diferencia de la relación de los cónyuges y la de los padres con sus hijos, que en los casos de separación y divorcio la ley cuida que la ruptura no se convierta en fuente de incumplimiento a las obligaciones paterno-filiales o que se prive a los hijos de sus derechos, mediante la previsión de reglas para que el juez resuelva sobre la patria potestad, la custodia, los alimentos, el derecho de visitas y convivencias, entre otros, a fin de dejar resuelta la situación de los hijos de la forma que mejor convenga a su interés. Esto es, si bien es cierto que estos últimos aspectos conciernen directamente a los menores, también lo es que, no por el hecho de que la ley obligue a su resolución en los casos de separación de sus padres, la separación misma sea un asunto que interese jurídicamente a los hijos, ya que éstos no forman parte de la relación jurídica de aquéllos.

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Registro digital (IUS): 2006967

Clave: 1a. CCLXIV/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 156

Precedentes

Amparo directo en revisión 3356/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCLXIV/2014 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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