Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado hace una distinción al establecer que quien usa sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, la velocidad que desarrollen, la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligado a responder del daño que cause, aunque obre lícitamente y sin que actúe con culpa. Ahora bien, dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable, pues si bien es cierto que impone la responsabilidad al agente, aun cuando obre lícitamente, y sin necesidad de acreditarse el elemento subjetivo de su culpa, también lo es que ello se debe a que el agente somete al resto de la sociedad a un "riesgo" al utilizar una sustancia, mecanismo, instrumento o aparato peligroso, que por sí solo o por sus características, es susceptible de producir un daño, que no se actualizaría a falta de éste. Además, el agente utiliza el objeto o mecanismo voluntariamente, en el desempeño de sus actividades, con la finalidad de procurarse beneficios económicos o de otra naturaleza; por ello, debe responder por los daños ocasionados, con una importante salvedad: que el accidente no se ocasione por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, pues la procedencia de la responsabilidad objetiva depende de que el uso del aparato sea la causa del daño ocasionado. Consecuentemente, si se comprueba que fue otra la causa que ocasionó el daño, la cual no pudo preverse o evitarse por el agente, su responsabilidad disminuye o cesa, atendiendo al grado de diligencia que hayan tenido las partes. En ese sentido, la distinción contenida en el artículo 1100 del Código Civil del Estado de Yucatán cumple también con el requisito de razonabilidad, pues no impone siempre en forma irremediable y absoluta la responsabilidad en el agente, sino que ante la posibilidad de que haya concurrido otra causa al daño generado, obliga al juzgador a valorar las circunstancias particulares del caso y el acervo probatorio para determinar si opera una excluyente de responsabilidad o si la responsabilidad debe graduarse en función de las conductas de las partes. De ahí que el citado precepto, al realizar una distinción con base en una justificación objetiva y razonable, no vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2006973
Clave: 1a. CCLXXIX/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 165
Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXXX/2014 (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL ANÁLISIS DE LA EXCLUYENTE "NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1100 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN DEBE INCLUIR LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS MENORES DE EDAD Y LOS ADULTOS A SU CARGO, PARA NO VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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