Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Cuando hay pruebas o indicios de negligencia por parte de la víctima, corresponde al juzgador valorar las circunstancias del caso concreto sometido a su jurisdicción, la naturaleza de los derechos en juego y el grado de culpabilidad atribuible, tanto a la víctima como al agente encargado del uso del aparato peligroso que causó un daño, pues la conducta de la víctima puede generar una ruptura del nexo entre el uso de un artefacto peligroso y el daño producido, lo que ocasionaría la eliminación o disminución de la responsabilidad del agente y, por tanto, resulta determinante para decidir sobre su exoneración o para graduar el monto de la indemnización. Así, el juzgador debe tomar en cuenta la normalidad de la conducta, las circunstancias y demás condiciones en las que se encontraba la víctima al producirse los daños, pues si su conducta, negligente, repentina o irresponsable, constituye un hecho imprevisible e inevitable por el agente dañoso, entonces, debe considerársele como responsable del daño, y en la medida en que la conducta esté constituida por factores más o menos previsibles, éstos deben considerarse en la graduación de la condena. De ahí que cuando hay concurrencia de culpas en la conducta de las partes involucradas, en razón de que los daños no se hubieran generado sin la culpa (causa) de la víctima, entonces debe graduarse la responsabilidad de cada una de las partes en el incidente, y en un criterio de equidad, la indemnización debe atenuarse, y reducirse la condena en la proporción en la que participó la culpa de la víctima; en el entendido de que el agente conductor del mecanismo u objeto peligroso sólo es exonerado cuando demuestra que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, y que fue diligente y tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, siempre que éste haya sido previsible.
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Registro digital (IUS): 2006975
Clave: 1a. CCLXXVII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 167
Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXXIX/2014 (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL ARTÍCULO 1100 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
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Art. 1a. CCLXXVIII/2014 (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA EN QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA NORMALIDAD Y PREVISIBILIDAD DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO.
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