Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto sólo es procedente contra actos dictados dentro de juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En esa tesitura, la irregularidad de la diligencia de emplazamiento del juicio, per se constituye una violación de carácter procesal porque no afecta directamente un derecho sustantivo, previsto en las normas constitucionales o en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; no obstante de conformidad con lo sustentado en la jurisprudencia 3a./J. 17/92, de la otrora Tercera Sala del Alto Tribunal de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 15, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", el amparo indirecto es procedente contra el emplazamiento, cuando la parte demandada tiene conocimiento de éste, después de que se dictó la sentencia en el contradictorio natural, o bien, cuando el quejoso no es parte en el juicio, porque ante esas circunstancias es patente que está imposibilitado para comparecer a juicio a impugnarlo mediante los recursos o medios de defensa ordinarios. Ahora bien, el divorcio sin expresión de causa puede decretarse una vez emplazado el demandado, por auto definitivo, inclusive, antes de resolverse todas las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Por tanto, cuando se reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento practicado en un juicio de divorcio sin expresión de causa, el amparo indirecto sólo procede si ya se dictó auto definitivo de divorcio por declaración unilateral de la voluntad, porque ante esas circunstancias, el agraviado ya no está en posibilidades de acudir al juicio a impugnar esa actuación, a través del incidente de nulidad previsto en los artículos 74 a 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007024
Clave: I.11o.C.65 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1127
Amparo en revisión 60/2014. 24 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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