Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El dicho de los testigos, en el sentido de que han visto en algunas ocasiones al demandado en estado de ebriedad, no es suficiente para demostrar plenamente la causal de divorcio de hábito de embriaguez, prevista en la fracción XI del artículo 123 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, pues ello debe de acreditarse a través de la prueba pericial médica, ya que dicho hábito es una enfermedad que deja secuelas permanentes; por lo que la prueba idónea para acreditar esos extremos es la indicada, toda vez que mediante ella puede establecerse plenamente que en el demandado se reúnen las características de la enfermedad de ebrio habitual.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 807623
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1987, Parte III; Pág. 557
Amparo directo 12/87. María Leonor Escalante Zarur. 23 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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