Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se colige que la vía de apremio es una forma privilegiada de encausar coactivamente la ejecución de los convenios judiciales, laudos arbitrales y las transacciones celebradas conforme al Código Civil para la misma entidad, que no requieren homologación y de aquellos homologados en los casos exigidos por la ley. Ahora bien, ninguno de los preceptos del libro quinto de la legislación sustantiva civil en cita, intitulado "Diversas especies de contratos", y concretamente, de su capítulo noveno denominado "Transacción", que comprende los artículos 2679 a 2709, hace mención alguna de si dicho contrato debe homologarse previamente al ejercicio de la vía de apremio. De igual modo, la Ley del Notariado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 2 de febrero de 2004, tampoco hace mención acerca de la necesidad de dicha homologación. No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 133/2007-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 127, sostuvo que el contrato de transacción tiene la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, por lo que al celebrarse las partes quedan obligadas a lo expresamente acordado en él y, por consiguiente, ante su incumplimiento, procede su ejecución en la vía de apremio; empero, con independencia de los requisitos formales que deban revestir dichos pactos, éstos deben ser homologados previamente ante un órgano jurisdiccional, para exigir su cobro en aquella vía pues, en su defecto, esta última resulta improcedente. De suerte que la laguna existente en la legislación civil del Estado se colma con las consideraciones sostenidas en la referida ejecutoria, debiendo entenderse que para la procedencia de la ejecución de un convenio de transacción extrajudicial, en la vía de apremio, se requiere la previa homologación de ese pacto ante la autoridad judicial competente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007111
Clave: VI.2o.C.45 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1984
Amparo en revisión 86/2014. Silvia Juárez Torres. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.C.48 C (10a.). SOCIEDAD CONYUGAL. PERTENECEN A ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS A TÍTULO ONEROSO CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN, A PESAR DE QUE AL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN EXISTA YA UNA SOLICITUD DE CAMBIO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL AL DE SEPARACIÓN DE BIENES, SI ÉSTA NO HA SIDO APROBADA JUDICIALMENTE EN SENTENCIA EJECUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. IUS 807751. COSTAS EN MATERIA MERCANTIL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo