Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 181 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se advierte que a fin de ejercer la acción pro forma o de otorgamiento de forma escrita de un contrato, con la que se busca obtener la formalización de determinado acuerdo de voluntades, es menester que la propia ley establezca -e incluso exija- la forma escrita para dicho acto jurídico y que al celebrarse éste, aquélla no se hubiere realizado; de ahí que el numeral en cita acota los actos jurídicos respecto de los cuales podrá ejercerse la acción pro forma, a aquellos en los que la ley establezca una formalidad específica -la escrita-. Luego, si en contraposición, dicha formalidad no está prevista expresamente en la ley, la referida acción resulta improcedente. Por otro lado, de los numerales 1441 y 1442 del Código Civil para esta entidad, se colige que existen dos tipos de contratos: los consensuales y los formales. Los primeros se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, sin que la ley exija que se prueben por escrito ni se entregue, en su caso, el bien objeto del contrato; mientras que los segundos requerirán para probarse que consten en documento, sea público o privado, y según lo determine la ley. Asimismo, del diverso 2520 de la codificación sustantiva civil, se advierte que el contrato de prestación de servicios profesionales es de naturaleza consensual, en tanto que dicho numeral ni algún otro de los que regulan ese acuerdo de voluntades establece o exige como formalidad que deba constar en escrito público o privado. Así, toda vez que la acción pro forma sólo procede respecto de actos jurídicos para los que la ley establezca una formalidad específica, en el caso, la escrita, y entre ellos no se encuentra el contrato de prestación de servicios, se concluye que dicha acción resulta improcedente en relación con esta clase de acuerdo de voluntades.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007124
Clave: VI.2o.C.49 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1549
Amparo directo 77/2014. Mauro Francisco León González. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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