Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los numerales 488 del Código de Procedimientos Civiles y 2916 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, se obtiene que el legislador limitativamente dispuso dos supuestos en que el acreedor hipotecario puede adjudicarse la cosa hipotecada por falta de pago del deudor, a saber: el primero comprende la tramitación del juicio respectivo, luego el procedimiento de remate y si en éste, no se presentare postor, el acreedor puede pedir la adjudicación en los términos de lo previsto en los numerales 582, 583 y 586 del código adjetivo civil; el segundo cuando las partes convienen en la celebración del contrato respectivo, la adjudicación del inmueble hipotecado ante el incumplimiento de la obligación. En ese orden, si bien el artículo 486, fracción VI, situado en el título séptimo, capítulo III "Del juicio hipotecario", del mismo código adjetivo establece que al obtenerse el valor del inmueble hipotecado, debe rematarse en los términos previstos en la sección tercera del capítulo V del título séptimo, esto es, "De los remates", en cuyo apartado se ubica el numeral 569 Bis, que establece que cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados previamente valuados y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante puede optar por la adjudicación directa de los bienes que haya a su favor al valor fijado en el avalúo; lo cierto es que, la remisión que hace el artículo 486, fracción VI, invocado, debe entenderse exclusivamente referido a las formalidades con las que se debe llevar a cabo el remate del bien hipotecado. Lo anterior es así porque, como se dijo, la hipoteca no fue diseñada como instrumento jurídico para la adquisición de inmuebles por falta de pago de deudas sino, únicamente, para garantizar un adeudo; máxime que en la norma de derecho sustantivo relativa a la hipoteca, sólo se autorizó la adjudicación del bien hipotecado por voluntad de las partes, o bien, cuando no existiere postor dentro del procedimiento de remate, regla que, incluso, debe prevalecer atento al principio de especialidad de la norma. Por lo tanto, la regla general de adjudicación directa del inmueble embargado contenida en el citado artículo 569 Bis, no puede tener lugar en la ejecución del juicio especial hipotecario.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007133
Clave: I.11o.C.60 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1563
Amparo en revisión 333/2013. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 29 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.Amparo en revisión 97/2014. José Agustín Acevedo Arrieta. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Rosales Rivera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 23/2016 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/47 C (10a.) de título y subtítulo: "ADJUDICACIÓN DIRECTA. ES PROCEDENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL JUICIO HIPOTECARIO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA DE LOS ARTÍCULOS 2916 DEL CÓDIGO CIVIL Y 569 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2017, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 29/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.I.C. J/47 C (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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