Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 2310, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, en los contratos de compraventa de inmuebles en abonos, las partes pueden pactar que la rescisión, sólo proceda por falta de pago de varios abonos o hasta el último de ellos, implicando una espera que el vendedor otorga hasta el vencimiento del abono indicado para resolver el contrato; sin embargo, esta disposición debe entenderse como excepción a la regla general de rescisión por falta de pago del precio, prevista en los artículos 1949, 1950 y 2300 del mismo código, ya que la parte en cuyo favor no se ha cumplido la obligación tiene la facultad de demandar la rescisión del contrato. En consecuencia, la falta de pago de uno solo de los abonos en la compraventa de inmuebles a plazos, cuando no se ha pactado espera en términos del artículo 2310, fracción I, citado, es causa suficiente para demandar la rescisión del contrato.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007150
Clave: I.11o.C.63 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1624
Amparo directo 245/2014. Edith Alejandra López Maldonado. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.6 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, VIGENTE HASTA EL 29 DE OCTUBRE DE 2012).
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Art. III.4o.C.15 C (10a.). DIVORCIO CON BASE EN LA CAUSAL CONSISTENTE EN LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL DEMANDADO PARA PROPORCIONAR ALIMENTOS A SU CÓNYUGE. CORRESPONDE AL DEUDOR DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, EN TANTO QUE LA NECESIDAD DE LA ACREEDORA PARA RECIBIRLOS DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE RECLAMARLOS Y HABERSE DEDICADO PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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