Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se toma en consideración que el supuesto consistente en la negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa al reclamo de los mismos, se encuentra contemplada como causa de divorcio, de acuerdo con el artículo 404, fracción XIII, del Código Civil del Estado de Jalisco, puede válidamente concluirse que la hipótesis destacada, por formar parte integrante de la referida acción de divorcio, se actualiza con la sola omisión, no desvirtuada, de ministrar los alimentos, correspondiendo, por tanto, al deudor alimentista la carga de acreditar que la acreedora no tiene necesidad de recibirlos y que ha cumplido con esa obligación, ya que es evidente que ello tiende a destruir la pretensión de la accionante (referida a un hecho negativo que procesalmente la releva de acreditarlo), cuya necesidad de demandar ese concepto debe presumirse por el solo hecho de reclamarlo y de manifestar, al respecto, que durante la existencia del vínculo matrimonial se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado y educación de los hijos, situación que es acorde con el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 416/2012, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 6/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 619, de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."; máxime que en el precepto citado se excluyó la necesidad de acreditar la previa existencia de requerimiento o sentencia judicial relacionado con el reclamo de alimentos en cuestión.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007164
Clave: III.4o.C.15 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1734
Amparo directo 825/2013. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias.Nota: Por ejecutoria del 15 de octubre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 67/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.C.63 C (10a.). COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN ABONOS. LA FALTA DE UN SOLO PAGO, CUANDO NO SE HA PACTADO ESPERA, ES CAUSA SUFICIENTE PARA DEMANDAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.
Siguiente
Art. IUS 807823. POSESION, PRUEBA DE LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo