Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación a los artículos 87, párrafo segundo y 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se deduce que la autoridad de alzada se encuentra facultada para analizar, incluso de manera oficiosa, los emplazamientos practicados en el juicio natural; luego, esta situación justifica que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda pronunciarse sobre la legalidad del emplazamiento practicado al codemandado del quejoso, a partir de los conceptos de violación que éste formule, siempre y cuando ese aspecto de la sentencia reclamada pudiera producir una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, de conformidad con el numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, sin que la eventual concesión de amparo pudiera tener el alcance de dejar insubsistente el emplazamiento practicado al propio quejoso, de acuerdo con el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 1a./J. 72/2011 (9a.), localizable en la página 933, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO."CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007166
Clave: III.4o.C.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1738
Amparo directo 37/2014. Marco Antonio Valenzuela Yáñez. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias.Nota: Por ejecutoria del 15 de mayo de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 147/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807819. SENTENCIAS CIVILES INCONGRUENTES.
Siguiente
Art. III.4o.C.8 C (10a.). EMPLAZAMIENTO. LOS DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA RELATIVA, COMO ES EL DOMICILIO EN QUE SE PRACTICÓ, SON SUSCEPTIBLES DE SER CONTROVERTIDOS Y DESVIRTUADOS, A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS QUE SE DESAHOGUEN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD QUE EN SU CONTRA SE PROMUEVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo