Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De la interpretación del artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", se advierte que, como sólo las actuaciones de impulso procesal son susceptibles de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia y la fórmula general para identificarlas es su cualidad de hacer avanzar efectivamente el proceso hacia su fin, las actuaciones a las cuales debe atenderse para establecer si existe dicho impulso, son las producidas en el propio proceso, y no las realizadas en uno distinto; de ahí que, por regla general, los actos procesales atinentes a los juicios de amparo promovidos contra los actos emitidos en el proceso ordinario no sean susceptibles de interrumpir dicho plazo en este último. Lo anterior es así, en virtud de que, por más que un juicio de amparo pueda promoverse contra algún acto de otro proceso o contra alguna ley aplicada en éste, aquél no deja de ser un proceso distinto y autónomo, de carácter extraordinario, con su propia materia y jurisdicción, en términos de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales, su objeto es analizar la constitucionalidad de los actos y las normas reclamados por violación a los derechos fundamentales o a sus garantías, además, tiene lugar entre partes distintas, pues es a la autoridad emisora a quien se somete a juicio y se sigue ante tribunales de jurisdicción diferente a la ordinaria. Por tanto, las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento extraordinario son independientes del juicio del cual derivan los actos reclamados y, por regla general, no servirían para impulsar al segundo. Caso distinto sería si con motivo de la medida cautelar de suspensión del acto reclamado emitida en el juicio de amparo, se ordenara la paralización del juicio, toda vez que en ese supuesto la inactividad procesal resultaría obligatoria y, por ende, durante su vigencia no correría el plazo de caducidad.
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Registro digital (IUS): 2007235
Clave: 1a. CCXCVIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 526
Amparo directo en revisión 457/2014. Lico Ambiental, S.A. de C.V. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, formularon voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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