Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Ciertamente la legislación civil aplicable no prevé normas expresas para determinar la existencia de un régimen patrimonial dentro del concubinato, y tampoco señala fórmulas para la liquidación de los bienes que se incorporen o adquieran durante su subsistencia; en consecuencia, dado que los preceptos respectivos sólo aplican con relación a los nexos que derivan de esa unión, como los alimentos y los derechos hereditarios, no son aplicables al concubinato las disposiciones relativas al matrimonio en tratándose de su liquidación, ante la inexistencia de un régimen patrimonial en tal institución reconocida como unión voluntaria. De consiguiente, la liquidación de bienes que se plantee con motivo de la terminación de un concubinato no procede conforme a un régimen patrimonial, atento a que los artículos 291 Bis, 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, de ningún modo estatuyen algo a ese respecto, y así, no le son aplicables los preceptos que rigen exclusivamente para el matrimonio. Por tanto, no es posible incorporar derechos no reconocidos legalmente a dicho concubinato, precisamente porque los preceptos que se refieren a la liquidación del patrimonio en un matrimonio sólo aplican en dicho acto jurídico, como contrato civil, que no son adquiribles ni accesibles al concubinato, concluyéndose que en éste no existe régimen patrimonial, al no preverlo de tal modo la legislación civil para el Distrito Federal.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007293
Clave: PC.I.C. J/4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo II; Pág. 1177
Contradicción de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de junio de 2014. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Luis Gilberto Vargas Chávez, Daniel Patiño Pereznegrón, José Leonel Castillo González, Adalberto Eduardo Herrera González, Ma. del Refugio González Tamayo, María Concepción Alonso Flores, Gonzalo Arredondo Jiménez, Virgilio Solorio Campos y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Walter Arellano Hobelsberger, Gilberto Chávez Priego, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Ismael Hernández Flores e Indalfer Infante Gonzales, de los cuales únicamente los tres últimos formularon su voto particular. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: José Jiménez Sarmiento.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 868/2012; y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.C. 752/2012-13.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 115/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 3 de mayo de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.5 C (10a.). LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. SE ACTUALIZA CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OSTENTA COMO ACTOR EN UN JUICIO Y ACTÚA EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD SIN ACREDITAR SER EL ADMINISTRADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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