Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La acción de investigación de paternidad constituye una de las vías para hacer valer el derecho humano de los menores a la identidad, de indudable rango constitucional derivado del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, cuando en un juicio se ejerce esta acción en representación de un menor, no es obstáculo para la admisión de la prueba pericial en materia genética que en el acta de nacimiento del niño o niña obre el registro de un padre legal. Lo anterior es así ya que, si lo que se pretende es proteger la estabilidad de las relaciones familiares y la salud mental del menor, la mera admisión de la prueba pericial en genética no afectará por sí sola tales intereses, ya que el juez, de estimarlo conveniente, puede ordenar no dar a conocer los resultados de dicha prueba al menor, si determina que ello es mejor para el niño o niña. Por otro lado, si lo que se pretende evitar es la acumulación de estados de familia incompatibles entre sí, la mera admisión de la prueba pericial en genética no variará por sí sola el estado filiatorio del menor, por lo que el impedimento no resulta idóneo para lograr dicho fin. En efecto, tanto el establecimiento de la verdad biológica como el cambio de la filiación legal dependerán, en su caso, de otros factores -como son la integración de la litis, el resto del caudal probatorio aportado al juicio, y de forma preeminente, el interés superior del menor- los que deberán ser valorados por el juez atendiendo a las circunstancias específicas del asunto al momento de dictar la sentencia definitiva. Una conclusión contraria respecto de la admisión de la prueba pericial en materia genética en el juicio de investigación de paternidad afectaría de manera desmedida el derecho a probar del actor al prohibir la admisión del medio de convicción que resulta idóneo para acreditar su pretensión y haría nugatorio el derecho a la identidad de los infantes.
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Registro digital (IUS): 2007454
Clave: 1a./J. 55/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 566
Contradicción de tesis 430/2013. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de mayo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos respecto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (quien reservó su derecho para formular voto concurrente), en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.Tesis y/o criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 186/2013, el cual dio origen a la tesis aislada XII.2o.1 C (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE OFRECE EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, AUNQUE ÉSTE SE ENCUENTRE DESCRITO EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3147; y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2012, el cual dio origen a la tesis aislada número II.2o.C.8 C (10a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA POR LA ACTORA EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CUANDO LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE PRETENDE OBTENER TAL RECONOCIMIENTO, CUENTA CON UN ACTA EN LA CUAL CONSTE EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2122, con número de registro digital IUS 2002612.Tesis de jurisprudencia 55/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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