MERCANTILES

Artículo VI.1o.C.58 C (10a.). CADUCIDAD PROCESAL. PRECLUYE LA FACULTAD DEL JUZGADOR PARA DECRETARLA EN LOS CASOS EN QUE PREVIAMENTE RESOLVIÓ EN FIRME SU INEXISTENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CADUCIDAD PROCESAL. PRECLUYE LA FACULTAD DEL JUZGADOR PARA DECRETARLA EN LOS CASOS EN QUE PREVIAMENTE RESOLVIÓ EN FIRME SU INEXISTENCIA.

Si bien es cierto que atendiendo a que la caducidad procesal es una figura de orden público que puede operar aun de pleno derecho y, por tanto, el Juez de origen está legalmente facultado para decretarla en cualquier momento, incluso, en la sentencia, también lo es que esa facultad debe entenderse limitada cuando la propia autoridad, previamente, haya analizado el tema en comento, sin que la determinación en la que se hizo dicho análisis fuera impugnada a través del recurso previsto por la ley, lo anterior, porque las decisiones judiciales que no son revocadas a través del recurso idóneo, o bien, de haberse impugnado, no se obtiene resolución favorable a los intereses del recurrente, y aun en el supuesto extremo que debiera reclamarse lo relativo a través del juicio de amparo, o se reclamara sin obtener la protección federal, deben quedar firmes, constituyéndose en cosa juzgada lo que se haya decidido en aquéllas, actualizándose así la figura de la preclusión en torno al tema de la caducidad y, por lo tanto, el Juez está obligado en la sentencia respectiva a respetar lo decidido con anterioridad porque, de no actuar de esta manera, revocaría su propia determinación, conducta que le está vedada legalmente; máxime que, permitir lo contrario, daría lugar a que la actuación de los Jueces pudiera ser incongruente y contradictoria en detrimento de alguna de las partes, rompiendo con el equilibrio procesal que debe prevalecer en toda clase de juicios; sin que pueda estimarse que el juzgador no revoca su propia determinación, sino que norma el procedimiento en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, habida cuenta que la figura que contempla el dispositivo citado, se refiere exclusivamente al caso en que el Juez de que se trate, advierta alguna omisión en la sustanciación del procedimiento, siendo el efecto, exclusivamente, el de regularizarlo, sin que de ningún modo pueda implicar que en la sentencia definitiva se desconozca lo decidido respecto a la figura de la caducidad procesal mediante un auto que causó estado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007471

Clave: VI.1o.C.58 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2375

Precedentes

Amparo directo 552/2013. Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.C.58 C (10a.) del MERCANTILES?

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