MERCANTILES

Artículo II.1o.9 C (10a.). APELACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AUTO QUE NO LA ADMITE ES RECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

APELACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AUTO QUE NO LA ADMITE ES RECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Aun cuando el Código de Comercio reconoce como medios de impugnación la aclaración de sentencia, la revocación, la reposición y la apelación, en términos de los artículos 1331, 1332, 1334, 1335, 1336, 1340, 1341 y 1342, ninguno de ellos señala que contra el auto que no admite la apelación proceda uno de los mencionados recursos. Por otro lado, en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 43/2001-PS, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 279, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio sustentado en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 42, para pronunciarse en el sentido de que en contra de un auto dictado en primera instancia, por el que no se admite el recurso de apelación en un procedimiento mercantil, es procedente el recurso de revocación, porque si bien el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de sus procedimientos, la celeridad en esos juicios no puede interpretarse de manera que se limite la facultad de las partes, expresamente concedida por dicha legislación, de ejercer su derecho a impugnar las determinaciones que puedan resultar contrarias a sus intereses pues, con ello, se vulneraría lo que la doctrina ha denominado como principio de impugnación, consistente en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. Pronunciamiento que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 101/2001, visible en la página 138 del Tomo XIV, diciembre de 2001, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’).", la cual resulta obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, como en ella se concluye que el auto que no admite el recurso de apelación en un juicio mercantil, resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo, pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que puede ser recurrido mediante la revocación, en términos del artículo 1334 del Código de Comercio; por tanto, al no existir motivo legal para no tomar en cuenta dicha jurisprudencia al momento de pronunciarse sobre la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se concluye que, con base en ella, no opera el caso de excepción a que se refiere el último párrafo de la norma en cuestión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2007469

Clave: II.1o.9 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2366

Precedentes

Amparo en revisión 66/2014. Miguel Gordo Herrera. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de julio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 87/2020 en que participó el presente criterio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.1o.9 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.9 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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