Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 133 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se deduce que está expresamente prohibido al juzgador que otorgó la suspensión, admitir la contragarantía a la parte tercera interesada en dos casos: a) Cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo; y, b) Cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ahora bien, cuando la ejecución del acto reclamado implica el lanzamiento o desocupación forzosa del inmueble que la parte quejosa aduce tener en posesión, el juicio de amparo no queda sin materia, porque aun ejecutado, la concesión de la protección constitucional sería para el efecto de restituir al quejoso en la posesión del inmueble; de lo que se sigue que el lanzamiento sí es un acto irreparable porque, incluso, la eventual concesión de la protección constitucional no restituiría al quejoso en el goce del inmueble por todo el tiempo que se le privó de él. Por tanto, de ejecutarse el lanzamiento o desocupación forzosa de un inmueble sería en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de ahí que el Juez de amparo debe negar la admisión de la contragarantía para que deje de surtir efectos la suspensión, en virtud de cuya concesión se paralizaron tales actos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007592
Clave: VI.2o.C.54 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2820
Queja 82/2014. Restaurante Beer City, S.A. de C.V. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.138 C (10a.). ARRENDAMIENTO DE "PLACAS DE TAXI". ES INEXISTENTE PORQUE EL OBJETO (DIRECTO E INDIRECTO) DEL CONTRATO NO ES JURÍDICAMENTE POSIBLE, TODA VEZ QUE AQUÉLLAS NO CONSTITUYEN UN BIEN SUSCEPTIBLE DE SER ARRENDADO, PUES LA CONCESIÓN ES UN DOCUMENTO A PARTIR DEL CUAL PUEDE PRESTARSE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.
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