Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El veintiséis de diciembre de dos mil dos, fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, que en su artículo 36, vigente hasta el 13 de octubre de 2007, disponía: "Artículo 36. Los derechos y obligaciones derivados de una concesión para la prestación del servicio público de transporte, no deberán enajenarse o rentarse.-Cualquier tipo de arrendamiento o enajenación que se realice, será nula y no surtirá efecto legal alguno.". Ahora bien, el trece de septiembre de dos mil siete, fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la reforma al artículo 36 de la ley en comento, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 36. Los derechos y obligaciones derivados de una concesión para la prestación del servicio público de transporte, sólo podrán cederse, o transmitirse; previa autorización expresa, y por escrito de la Secretaría. ...". Como puede verse, el precepto autoriza a los concesionarios para llevar a cabo dos actos específicos: i) la cesión o ii) la transmisión de los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Del análisis de la exposición de motivos, dictamen y discusión llevada a cabo en sede legislativa, se desprende que el legislador decidió enmendar el referido numeral, para solucionar una problemática específica, consistente en que las concesiones otorgadas para el servicio público de transporte de pasajeros, en concreto "taxis", eran vendidas o rentadas por el concesionario, a pesar de la prohibición al respecto, lo cual generó el surgimiento de un negocio fraudulento en perjuicio de la población. Para resolver ese problema, el legislador introdujo la posibilidad de que los concesionarios pudieran ceder o transmitir los derechos derivados de la concesión, mediante autorización de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal. Ahora bien, lo anterior no significa que el legislador haya autorizado a los concesionarios para enajenar o arrendar los derechos derivados de la concesión. En principio, porque si así fuere, el legislador hubiera legitimado una actividad cuya práctica pretendía evitar. Es decir, si éste reconoció la existencia de un "negocio fraudulento" o de un "mercado negro", generado por el hecho de que los concesionarios vendían o rentaban los derechos derivados de la concesión, no podría sostenerse que, para solucionar ese problema, decidió legalizar esa actividad. En realidad, al permitir la transmisión o cesión de los derechos, el legislador pretendió otorgar a los particulares la posibilidad de subrogarse en los derechos de la concesión; sin embargo, ello no significa que estuviere legitimando su venta o renta. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que al expedirse la ley, el legislador expresamente refirió que la enajenación o arrendamiento de esos derechos no era el fin u objetivo de la concesión. Por ende, no podría concluirse que el legislador local legitimó la renta o venta de esos derechos, porque ello implicaría aceptar que contravino la finalidad del ordenamiento en su conjunto, según el cual, la concesión es un acto administrativo relacionado con la prestación de un servicio público, no como un acto cuyo fin u objetivo sea que una persona (concesionario) en lugar de prestar el servicio, lucre con esos derechos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007593
Clave: I.3o.C.137 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2834
Amparo directo 585/2013. José Miguel Flores Silva. 6 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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