Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 8o. y 68 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se colige que las personas físicas o morales que efectúen los servicios de arrastre de vehículos tienen la calidad de permisionarios, y para prestarlos deben contar con la autorización correspondiente, los cuales están obligados a garantizar los daños que pueden ocasionar a terceros en sus bienes o personas, a las vías generales de comunicación o de cualquier otro tipo de accidente; y, en los diversos 9o., 10 y 83 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, se establecen los requisitos necesarios para obtener dicha autorización, entre los que se encuentran: la contratación de un seguro que ampare los daños señalados; sin embargo, la obligación de que dichos permisionarios cuenten con una póliza de seguro, es claro que sólo es con el fin de obtener el permiso para prestar el servicio correspondiente y no como un requisito indispensable para transitar por una autopista. Por lo tanto, al no precisarse en dichos preceptos que el incumplimiento del permisionario de contar con el seguro de responsabilidad civil, constituya una causa de exclusión para que no opere el seguro respectivo, diverso contratado para los usuarios de las autopistas por el pago que hacen del peaje correspondiente, trae como consecuencia que lo dispuesto en los referidos preceptos sea insuficiente para que no opere el seguro de que se trata.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007615
Clave: VI.1o.C.57 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2927
Amparo directo 49/2014. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: Araceli Zayas Roldán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.59 C (10a.). PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL. PROCEDE EN AQUELLOS CASOS EN QUE POR NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR NO SE COBRAN LAS CANTIDADES EXHIBIDAS POR EL DEUDOR COMO PAGO DE SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. I.3o.C.145 C (10a.). SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE LANZAMIENTO. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA GARANTÍA RESPECTIVA, EL JUZGADOR DEBE PRIVILEGIAR EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD SOBRE EL VALOR DEL INMUEBLE Y NO EL SUBJETIVISMO DE LOS FIRMANTES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
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