Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a que la prescripción negativa en vía de acción principal, respecto de pensiones depositadas, materia de condena por falta de cobro del acreedor, no implica solamente una cuestión de carácter procesal, sino de tipo sustantivo, al tener como fin obtener la declaración de la extinción de un derecho, y la reintegración de los montos exhibidos por concepto de pensiones alimenticias materia de condena en sentencia firme; ello trae como consecuencia que la parte que fue condenada se encuentre en la hipótesis de ejercer la prescripción de ese derecho, sin que importe que hubiere cumplido con la obligación de pago al haber exhibido el monto de las pensiones ante el juzgado de origen, pues ello no extingue el nexo causal entre el deudor y acreedor, ya que sostenerlo así, llevaría al absurdo de que el dinero exhibido no cobrado por negligencia del acreedor, al no ejercer acciones para su cobro, ingresara irremediablemente al patrimonio del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Por tanto, el deudor debe contar con una acción para que se sancione la negligencia del acreedor al no cobrar lo que en derecho le corresponde, máxime porque la declaratoria de prescripción no es sobre una obligación, como podría ser la del pago de las pensiones alimenticias, y no existe disposición legal que impida que la acción declarativa de prescripción negativa respecto del derecho de cobro del acreedor sobre las pensiones exhibidas, se haga valer en vía de acción principal, al tratarse de la pretensión de la declaración de pérdida de un derecho en el que existe evidentemente controversia entre partes. Sin que pase inadvertido que el artículo 1894 del Código Civil para el Estado de Puebla, señale que la prescripción confiere al deudor una excepción, pues de su lectura se advierte que ésta se ejerce en todos los casos en vía de excepción; sin embargo, conforme a lo expuesto, debe existir la posibilidad de ejercer la acción de prescripción negativa en aquellos casos en que por negligencia del acreedor no se cobran las cantidades exhibidas por el deudor como pago de su obligación ya que, de no ser así, se dejaría indefenso al deudor, quien no tendría otra opción más que esperar a que el acreedor realizara gestiones para cobrar las pensiones exhibidas, para entonces oponer la excepción de prescripción lo cual, incluso, podría no ocurrir. Consecuentemente, aunque la legislación del Estado no prevea expresamente la posibilidad de ejercer la prescripción negativa en vía de acción, respecto de pensiones depositadas y no cobradas por el acreedor, al no prohibir su ejercicio, debe estimarse procedente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007610
Clave: VI.1o.C.59 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2894
Amparo directo 143/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.61 C (10a.). JUICIO DE VISITA Y CORRESPONDENCIA. AL TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO PRIVILEGIADO, LA INASISTENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE AVENENCIA NO CONLLEVA A DECRETAR SU SOBRESEIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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