Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, los particulares tienen carácter de autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo cuando, en un plano de supra a subordinación en relación con otro, en auxilio o cumplimiento de un acto de autoridad, y en ejercicio de funciones previamente determinadas por una norma general, realicen actos equivalentes a los de una autoridad, es decir, actos unilaterales e imperativos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica que afecte a otro particular, y cuyas funciones están determinadas por una norma general. En ese tenor, la circunstancia de que en el acta constitutiva de una sociedad civil de condominio, se establezcan como sustento legal de su creación los artículos 1001 al 1038 del Código Civil del Estado de Jalisco, y que su integración, funcionamiento, administración, representación, facultades y obligaciones deriven tanto de ese ordenamiento legal como del reglamento interno del condominio; no otorga a los miembros del consejo de administración, frente a los condóminos, el carácter de autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo, porque las relaciones entre ellos son de coordinación (y no de supra a subordinación) y, por ende, pertenecen al ámbito del derecho privado; además de que las funciones de dicho órgano, están determinadas en el acta constitutiva y, por ello, deben acudir a dilucidar las eventuales controversias que en relación con los condóminos surjan ante la autoridad competente, en términos de los artículos 1029, 1031, fracción IV y 1032 del citado código.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007698
Clave: III.2o.C.20 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2819
Amparo en revisión 138/2014. Jorge Leopoldo Jiménez Pérez. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.29 C (10a.). ACCIÓN PROFORMA. EL ACTOR NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A EXHIBIR JUNTO CON SU DEMANDA EL REMANENTE DEL PRECIO ACORDADO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, SI ACREDITA QUE SU OBLIGACIÓN DE PAGO QUEDÓ GARANTIZADA CON EL IMPORTE DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO, ANTERIOR A LA FECHA PACTADA PARA SU CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. IX.1o.C.10 C (10a.). COSTAS EN MATERIA MERCANTIL A CARGO DEL ACTOR. COMPRENDEN EL PAGO DE HONORARIOS A LOS ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS QUE LITIGARON EN FORMA SEPARADA, SIN QUE PUEDAN SER VISTOS COMO UN SOLO EGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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