Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 178, 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que la asamblea general de accionistas, como órgano supremo de la sociedad, tiene la facultad de celebrar asambleas extraordinarias para tratar asuntos de gran trascendencia que afecten o comprometan en forma directa e indirecta el patrimonio, permanencia y viabilidad de la sociedad, como son: la prórroga de su duración, su disolución anticipada, el aumento o reducción del capital social, el cambio de objeto o de nacionalidad, su transformación, la fusión con otra sociedad, la emisión de acciones privilegiadas, y la modificación del contrato social. Con relación a la disolución anticipada de la sociedad prevista en la fracción II del artículo 182 de la ley en cita, es el primer paso para que ésta se coloque en estado de liquidación y su objeto es concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución, como realizar el activo social, pagar el pasivo de la sociedad y distribuir el remanente -si lo hubiere- entre los socios, en la proporción que les corresponda, de acuerdo con lo convenido o lo dispuesto por la legislación. Por otra parte, de lo dispuesto en los artículos 20, 37, 117, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 185, 186, 195 y 196 de la Ley de Concursos Mercantiles, vigente hasta el 10 de enero de 2014, se desprende que la decisión de solicitar el concurso mercantil es un caso análogo a la disolución anticipada de la sociedad, pues entre las consecuencias que conlleva su admisión, destaca la relativa a que de resultar fundado éste, la sociedad comerciante puede pedir, de manera expresa, que en lugar de la conciliación, se abra la etapa de quiebra, lo que evidentemente tendrá repercusión en los órganos que la conforman, ya que esa determinación no sólo se ve reflejada en la empresa, como persona moral, sino en sus socios, administradores, representantes, y todo aquel que tenga una relación directa o indirecta con ese ente jurídico. Es así, pues la quiebra implica ponerla en estado de liquidación con la consecuente enajenación de sus unidades productivas o de sus bienes para el pago de los créditos reconocidos y, por tanto, sus efectos tendrán impacto en todos sus órganos. En ese sentido, la decisión relativa a solicitar que la autoridad jurisdiccional la declare en concurso mercantil es un asunto que, por su trascendencia, debe tratarse por el órgano supremo de la sociedad, al ser un caso análogo a su disolución anticipada y, en esa medida, esa determinación debe constar de manera indubitable cuando se presente la solicitud de concurso mercantil, lo que trae como consecuencia lógica, jurídica y necesaria que si el promovente es el apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad comerciante, entonces debe acreditar con las constancias respectivas, que esa decisión emana directamente de la asamblea general extraordinaria de accionistas, pues de no ser así, carecerá de legitimación para solicitarla, ya que no se trata de un aspecto de personalidad, sino de un requisito de procedencia para que se provea sobre su admisión.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007758
Clave: I.11o.C.66 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2818
Amparo directo 794/2013. Préstamos para Crecer, S.A. de C.V., S.F. de O.M., entidad no regulada. 24 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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