MERCANTILES

Artículo 1a. CCCLXIII/2014 (10a.). ALIMENTOS. LA NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS MENORES NIETOS NO GENERA VIOLENCIA ECONÓMICA EN CONTRA DE LA MADRE DE ÉSTOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ALIMENTOS. LA NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS MENORES NIETOS NO GENERA VIOLENCIA ECONÓMICA EN CONTRA DE LA MADRE DE ÉSTOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado de manera constante, que tanto el hombre como la mujer se encuentran capacitados para cuidar de sus hijos, pues son las aptitudes de éstos para generar un ambiente adecuado las que habrán de influir en la decisión sobre quién ejerce la guarda y custodia, sin que se deba otorgar en automático a la madre con base en un estereotipo de género que ya no responde a la dinámica actual de las familias. En efecto, el rol de la mujer en la familia no se encuentra constreñido a las labores del hogar y al cuidado forzoso de los hijos, sino que los roles responden a un principio de igualdad y deben ser pactados en un inicio por los progenitores. En consecuencia, la falta de exigencia directa a los abuelos en obligaciones alimentarias, no puede interpretarse como una afrenta a las familias en las cuales la madre ejerce la guarda y custodia, pues tal arreglo familiar no requiere ser adoptado de manera obligatoria, ya que el padre se encuentra en igualdad de aptitudes para incorporar a los menores a su hogar. Adicionalmente, el orden de prelación y la naturaleza subsidiaria de las obligaciones de los abuelos, no puede implicar una violencia económica en contra de la mujer, debido a que ante un escenario de ruptura familiar, existen medidas jurídicas que podrán ser tomadas por los juzgadores, con la intención de evitar un efecto de empobrecimiento. En suma, en caso de que los progenitores acuerden o un juez determine que los menores quedarán a cargo de la madre, y la misma no cuente con la cantidad de bienes o posibilidades para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos con los que sí cuenta el padre, lo cierto es que todos esos elementos serán tomados en consideración por el juzgador. Así las cosas, mediante la pensión compensatoria -cuando la misma proceda- y la asignación de cantidades diferenciadas entre progenitores para satisfacer las necesidades alimentarias, el juzgador evitará que se genere una situación desproporcionada que se pudiera traducir en una apremiante situación económica para la mujer. Por tanto, resulta claro que la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias a cargo de los abuelos, contenida en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no produce de manera inmediata, forzosa e indubitable, un menoscabo económico en contra de la madre. En cualquier caso, lo que habría de combatirse son las condiciones alimentarias fijadas por un juzgador en el caso concreto, a partir de la valoración específica que emprendió en torno a las particularidades del asunto.

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Registro digital (IUS): 2007790

Clave: 1a. CCCLXIII/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 589

Precedentes

Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCCLXIII/2014 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. CCCLXIII/2014 (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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