Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado prevé que en el caso de terminación de la sociedad de convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia, sólo por la mitad del tiempo que duró aquélla, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra sociedad, lo cual contrasta directamente con los artículos 288, párrafo último, y 291 Quintus, párrafo primero, del Código Civil para el Distrito Federal, para los cónyuges y los concubinos, quienes tienen este derecho durante el tiempo que haya durado el matrimonio y el concubinato, respectivamente. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra alguna finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en el proceso legislativo ni en el propio texto de la ley, que permita al legislador establecer un trato desigual entre conviviente, cónyuge y concubinario en lo relativo a su derecho a recibir alimentos una vez terminado el vínculo con su respectiva pareja. Lo anterior es así, por estar frente a grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico -esto es, el derecho a la vida y la sustentabilidad- y persigue igual fin, que es proteger al miembro de la unión familiar que desarrolló una dependencia económica durante la convivencia. Así, el artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la fijación del plazo en los términos aludidos implica un tratamiento diferenciado injustificado por parte del legislador del Distrito Federal.
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Registro digital (IUS): 2007803
Clave: 1a. CCCLXXIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 619
Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCLXXV/2014 (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SU DURACIÓN NO PUEDE DESCONTARSE DEL PLAZO PREVISTO PARA LA SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. 1a. CCCLXXVI/2014 (10a.). SOCIEDAD DE CONVIVENCIA, MATRIMONIO Y CONCUBINATO. EL HECHO DE QUE CONSTITUYAN INSTITUCIONES SIMILARES CUYA FINALIDAD ES PROTEGER A LA FAMILIA, NO IMPLICA QUE DEBAN REGULARSE IDÉNTICAMENTE.
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