Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La sentencia dictada en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo, ya que aun cuando el Código de Comercio vigente prevé que se tramita como un juicio especial denominado "transacciones comerciales y arbitraje", regulado en los artículos 1470 a 1477 y no en la vía incidental, lo relevante es que la impugnación de laudo surge únicamente por vicios formales y no por cuestiones de fondo, toda vez que así lo prevé el artículo 1457 del código invocado. En esas condiciones, la resolución dictada en el juicio de nulidad de laudo arbitral, no constituye materialmente una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo uniinstancial, porque el procedimiento arbitral seguido en forma de juicio concluyó con el dictado del laudo respectivo; por consiguiente, la resolución que recae a la acción de nulidad de laudo arbitral, debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por tanto, es procedente en su contra el amparo indirecto, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007898
Clave: I.6o.C.41 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3006
Amparo directo 226/2014. Las Palmas Partners, L.L.C. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: lsmael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2015 del Pleno en Materia de Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/23 C (10a.) de título y subtítulo: "LAUDO ARBITRAL. LA RESOLUCIÓN TERMINAL SOBRE SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO ESPECIAL, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.73 C (10a.). FIDEICOMISO. SI EL PATRIMONIO QUE INGRESA A ÉSTE PROVIENE DE UNA PERSONA MORAL OFICIAL (INSTITUCIONES, SERVICIOS Y DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS), DEJA DE TENER SU TITULARIDAD EL FIDEICOMITENTE, POR LO QUE DE CONCEDÉRSELE LA SUSPENSIÓN, DEBERÁ OTORGAR GARANTÍA (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
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Art. VII.2o.C.72 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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