Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 1198, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco, derogado mediante Decreto Número 15776, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 25 de febrero de 1995, dispone que la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial; disposición que se modificó cuando se adicionó el último párrafo del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa, mediante diverso Decreto Número 15766, publicado en el indicado medio oficial de difusión, el 31 de diciembre de 1994, en el sentido de que la prescripción negativa se interrumpe con la sola presentación de la demanda. En ese contexto, conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la codificación aplicable en relación con la interrupción de la prescripción negativa del derecho de pedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se define a partir de los siguientes supuestos: 1) El artículo 267 mencionado es inaplicable a los actos jurídicos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuando, previo a su vigencia, la prescripción negativa se hubiera consumado con todos sus elementos; porque de ser así, la regulación de dicha figura, se sujeta al ordenamiento vigente cuando se consumó. 2) El artículo 267 señalado es aplicable a los actos jurídicos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuando al inicio de su vigencia no se hayan actualizado todos los elementos para tener por consumada la prescripción negativa, lo cual conlleva que en tal supuesto dicha figura se rija por las nuevas reglas y con ello, que se interrumpa con la sola presentación de la demanda y no hasta la notificación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial como lo disponía la norma anterior; sin que se incurra en una aplicación retroactiva del artículo 267 referido, pues en esta hipótesis, a la entrada en vigor de dicho precepto, sólo se tenía una expectativa de derechos y los dos restantes supuestos de la prescripción negativa se reunieron hasta que estaba vigente la nueva ley.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008040
Clave: PC.III.C. J/2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo II; Pág. 1339
Contradicción de tesis 9/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de agosto de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Martha Leticia Muro Arellano, Víctor Manuel Flores Jiménez, Gustavo Alcaraz Núñez, Carlos Manuel Bautista Soto y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis III.2o.C.137 C, de rubro: "DEMANDA. SU PRESENTACIÓN NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1198, FRACCIÓN II, DEL ABROGADO CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2260, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 160/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXIX. J/1 C (10a.). ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA Y DE SU AUTO ADMISORIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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