MERCANTILES

Artículo 1a./J. 67/2014 (10a.). CADUCIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA DECRETA EN LOS CASOS EN QUE, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

CADUCIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA DECRETA EN LOS CASOS EN QUE, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.

En relación con la caducidad de la primera instancia en el juicio mercantil, esta Primera Sala fijó, como regla general, en la jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), que la resolución que la decreta constituye un auto definitivo y no una sentencia definitiva en su connotación material, para establecer que procede el recurso de revocación en su contra cuando por razón de la cuantía no procede el de apelación. Sin embargo, al existir una connotación formal del término "sentencia definitiva" que deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva", es necesario precisar que cuando la decisión sobre la caducidad de la primera instancia ocurre formalmente con el dictado de la sentencia definitiva, resulta improcedente el recurso de revocación ya que, por un lado, tal forma de determinar la caducidad tiene el carácter formal indisoluble de sentencia definitiva y, por otro, porque acorde con el contenido conducente del artículo 1334 del Código de Comercio, el recurso de revocación sólo procede en contra de autos o decretos del juez, pero no en contra de una sentencia definitiva. Lo anterior conduce, además, a abandonar parcialmente el criterio sostenido en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), a fin de precisar que el criterio sustentado en esa jurisprudencia solamente es aplicable a autos, desde un punto de vista formal y material, y no a sentencias definitivas en su connotación formal.

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Registro digital (IUS): 2008075

Clave: 1a./J. 67/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 89

Precedentes

Contradicción de tesis 472/2013. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de junio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis y/o criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 492/2012, que dio origen a la tesis aislada número VII.2o.C.25 C (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1939, con número de registro digital: 2002461, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 676/2013 y 329/2013, que dieron origen a la tesis aislada IX.2o.1 C (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA AL DICTARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y ÉSTA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO ES APELABLE, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1841, con número de registro digital: 2002115.Nota:La tesis jurisprudencial 1a./J. 96/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, con el rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN."Esta tesis abandona parcialmente el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa tesis de jurisprudencia 1a. J. 96/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709 de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN."Tesis de jurisprudencia 67/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 67/2014 (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 67/2014 (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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