Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la literalidad de esa porción normativa se obtiene que una consecuencia de cuando se decreta la caducidad de la instancia, es la condena al pago de costas a cargo del actor. Por excepción, esa condena será compensable cuando el demandado haya opuesto reconvención, compensación, nulidad o cualquier otra excepción o defensa que tienda a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. Al respecto, conviene precisar que esto último ocurre siempre que la excepción o defensa de que se trate excluya la existencia de la relación sustancial base de la acción o esté encaminada a demostrar su extinción. Esto es, no se trata de una excepción que tenga como presupuesto la existencia de la relación material, y que sólo descanse en hechos encaminados a dilatar la producción de sus efectos e incluso destruirlos sino, a cuestiones que, por sí mismas excluyan la acción, de modo que, una vez demostradas, cambiarán la situación jurídica base y sustento de la pretensión. Así, las excepciones o defensas a que se refiere la parte final de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio, cuyo fin es la compensación de las costas del juicio, deben estar relacionadas con el fondo del asunto, no con una cuestión dilatoria o procesal; así como vinculadas directamente con el derecho sustantivo base de la acción, tendentes a desconocerlo de raíz por su inexistencia, destruirlo o disminuirlo de forma definitiva. En otras palabras, las excepciones correspondientes deben ir más allá de la desestimación de la pretensión de la actora en el juicio, y ello es razonable, porque de no considerarse de esa manera, cualquier excepción opuesta, sin atender a la naturaleza y fin que persigue, daría lugar a la compensación en las costas, a pesar de que a causa de la falta de impulso procesal por la actora, se decrete la caducidad de la instancia. En consecuencia, las excepciones relativas deben guardar relación directa con el acto jurídico que vincule a las partes y no así con una cuestión accidental o accesoria de aquél, pues de ser así, las excepciones no tenderían a cambiar la situación jurídica que prevalecía entre las partes antes de la presentación de la demanda.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008386
Clave: I.11o.C.68 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2667
Amparo directo 507/2014. Aseguradora Interacciones, S.A., Grupo Financiero Interacciones. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. LXXV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CON EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 535.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 103/2023, resuelta por la Primera Sala el 17 de abril de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2024 (11a.), de rubro: "COMPENSACIÓN DE COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA EXPRESIÓN ’EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA’, DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ENTENDERSE COMO LAS QUE COMBATEN EL FONDO O TIENEN POR OBJETO DESTRUIR, DILATAR O LIBERARSE DE LA ACCIÓN DE LA ACTORA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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