MERCANTILES

Artículo I.8o.C.20 C (10a.). LEGADO DE LA PARTE ALÍCUOTA DE UN INMUEBLE. ES DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LEGADO DE LA PARTE ALÍCUOTA DE UN INMUEBLE. ES DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA.

De acuerdo con los artículos 1285, 1415, 1429 y 1430 del Código Civil para el Distrito Federal, tratándose de cosa específica, determinada y propia del testador, la propiedad de la cosa legada debe estimarse en favor del legatario desde la muerte del autor de la herencia, sin que para el reconocimiento de tal derecho sea necesaria la división y partición de los bienes, porque si bien ésta es la que fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, el legado de cosa específica y determinada constituye un acto por virtud del cual el testador dispone de la misma en favor del legatario, adquiriéndola éste en propiedad a la muerte del autor de la sucesión, a título particular, de suerte que no puede confundirse con el caudal hereditario, porque se trata de un bien determinado que pertenece al legatario y no a los herederos; en cambio, el heredero en una herencia indivisa no es el dueño exclusivo de los bienes que la forman, sino en la parte proporcional que después llegue a corresponderle. Ahora bien, el legado de un porcentaje, de un inmueble perfectamente identificado, sí es de cosa específica y determinada, no obstante tratarse de la parte alícuota del inmueble. En efecto, no debe confundirse la copropiedad hereditaria con la copropiedad inmobiliaria, ya que si bien la herencia engendra una copropiedad entre los herederos desde la muerte del de cujus, por lo que cada heredero tiene una parte alícuota en la masa hereditaria, proporcional al monto de sus derechos, creándose así un patrimonio común, que es precisamente la copropiedad hereditaria, debe tenerse en cuenta que un legado con las características apuntadas no forma parte de esa masa, al recaer sobre un bien que es cierto y determinado, en la medida en que resulta innecesaria la partición de la herencia para su individualización, independientemente de que por tratarse de la parte alícuota de un inmueble, traiga el legado como consecuencia una copropiedad, no respecto de la herencia sino en relación con el propio inmueble y, por ende, la necesidad o conveniencia de que, en su caso, se proceda después a la división de esa copropiedad, lo que en nada disminuye la calidad de específico y determinado que corresponde al legado, en cuanto recayó sobre un bien de la herencia individualizado. Para corroborar lo anterior, es pertinente hacer referencia a la distinción entre el legado que la doctrina más generalizada denomina como "legado de cuota", y el legado de la parte alícuota de un inmueble, pues el primero tiene la característica especial de que el testador lega una cuota-parte de todos los bienes que la ley le permite disponer, tal como una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles, o todos sus muebles, o una cuota fija de todos sus inmuebles o de todo su mobiliario, en cuyo caso la porción determinada de los bienes tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad y, por tanto, no transmite el dominio ni la posesión al legatario sino hasta que las cosas se hacen ciertas y determinadas y se hace la partición, porque hasta entonces se habrá individualizado la cuota en uno u otro bien que antes no había sido identificado; situación que no se presenta en el legado de la parte alícuota de un inmueble, por las razones ya expuestas. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008393

Clave: I.8o.C.20 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2757

Precedentes

Amparo en revisión 240/2014. María Gabriela Pons Hinojosa. 11 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 372/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de diciembre de 2017.Por ejecutoria del 5 de junio de 2018, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 51/2018 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia de Civil del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.C.20 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.C.20 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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