MERCANTILES

Artículo 1a. XLV/2015 (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL ARTÍCULO 573 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL ARTÍCULO 573 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

El precepto 573 citado prevé que cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con los intereses del menor, deberá oírsele y considerarse su opinión, la cual se habrá de valorar en función de su edad y madurez. Por su parte, el numeral 12 de la convención referida establece que los Estados Partes garantizarán al niño que esté "en condiciones de formarse un juicio propio", el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. Ahora, si bien es cierto que el referido artículo 573 no contiene la expresión "deberá oírse a los niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio", como lo establece el numeral 12 aludido, también lo es que tal precisión no es limitante, pues constituye una obligación del Estado (del juzgador) evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma, considerando en cada caso, la pertinencia de la escucha de acuerdo a la madurez, estado emocional, así como cualquier otra condición específica del niño que permita evaluar su capacidad para formarse una opinión autónoma, todo ello, en virtud del principio del interés superior del menor, pues sería incongruente observar el derecho a la escucha del niño, en detrimento de su integridad intelectual y emocional, desarrollo y bienestar. De ahí que el artículo 573 del Código Civil del Estado de Jalisco no vulnera los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la aplicación del principio citado debe realizarse en relación con lo establecido en esos preceptos sin que pueda estimarse su inconvencionalidad o inconstitucionalidad por no establecer expresamente su observancia.

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Registro digital (IUS): 2008410

Clave: 1a. XLV/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1399

Precedentes

Amparo en revisión 386/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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