Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto 573 citado prevé que cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con los intereses del menor, deberá oírsele y considerarse su opinión, la cual se habrá de valorar en función de su edad y madurez. Por su parte, el numeral 12 de la convención referida establece que los Estados Partes garantizarán al niño que esté "en condiciones de formarse un juicio propio", el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. Ahora, si bien es cierto que el referido artículo 573 no contiene la expresión "deberá oírse a los niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio", como lo establece el numeral 12 aludido, también lo es que tal precisión no es limitante, pues constituye una obligación del Estado (del juzgador) evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma, considerando en cada caso, la pertinencia de la escucha de acuerdo a la madurez, estado emocional, así como cualquier otra condición específica del niño que permita evaluar su capacidad para formarse una opinión autónoma, todo ello, en virtud del principio del interés superior del menor, pues sería incongruente observar el derecho a la escucha del niño, en detrimento de su integridad intelectual y emocional, desarrollo y bienestar. De ahí que el artículo 573 del Código Civil del Estado de Jalisco no vulnera los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la aplicación del principio citado debe realizarse en relación con lo establecido en esos preceptos sin que pueda estimarse su inconvencionalidad o inconstitucionalidad por no establecer expresamente su observancia.
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Registro digital (IUS): 2008410
Clave: 1a. XLV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1399
Amparo en revisión 386/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)2o.7 C (10a.). NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO. CARECE DE ACCIÓN PARA DEMANDARLA, EL ENAJENANTE QUE ADUCE QUE CON QUIEN SE PACTÓ NO CONTABA CON CAPACIDAD LEGAL PARA HACERLO, SI ACEPTÓ SU CELEBRACIÓN Y SE BENEFICIÓ DE ÉL, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.
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Art. 1a. XLVII/2015 (10a.). JUSTICIA COMPLETA. EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE PREVÉ LA PROHIBICIÓN DE MODIFICAR O ALTERAR LA ACCIÓN DESPUÉS DE FIJADOS LOS PUNTOS CUESTIONADOS, NO CONTRAVIENE AQUEL DERECHO.
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