Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al establecer que la acción no puede modificarse ni alterarse una vez que se intenta y quedan fijados los puntos cuestionados, salvo en los casos en que la ley lo permita, recoge el principio de inalterabilidad de la materia litigiosa o mutatio libelli, conforme al cual, debe determinarse el objeto del litigio como base sobre la cual se desarrollarán las etapas del proceso, especialmente las de pruebas, alegatos y sentencia; por lo que se vincula con los principios de preclusión y de congruencia de las sentencias, ya que con el ejercicio de la acción se agota el derecho, y una vez clausurada la etapa postulatoria, es inadmisible volver a ésta durante el desarrollo de las subsecuentes, salvo causa justificada permitida por la ley, además de que es necesaria la correspondencia entre la demanda y la sentencia, pues el juez debe resolver sobre todas las cuestiones litigiosas sometidas a su conocimiento sin comprender otras, respecto de las cuales se haya ejercido el derecho de prueba y el de alegatos. Por tanto, dicho numeral no sólo encuentra justificación en el derecho de seguridad o certeza jurídica sobre la materia del litigio, sino también en el respeto al derecho de contradicción de la parte demandada como parte del debido proceso, ya que una ampliación o modificación a la demanda, salvo causa justificada permitida por la ley, trastocaría el orden de las etapas al volver sobre las que ya fueron clausuradas, cuando dicho orden fue establecido para conseguir que la situación inicial del objeto litigioso se mantuviera durante la pendencia del proceso, con la posibilidad de que el demandado no tenga oportunidad de probar, si el periodo probatorio transcurrió o, por lo menos, no disponga de éste en su totalidad, como formalidad esencial del procedimiento. En esas condiciones, el acceso a la justicia pretendido con la ampliación de la demanda después de fijada la litis, tendría lugar a costa del sacrificio de los derechos de contradicción de un tercero, lo cual es inadmisible, si se toma en cuenta que todo derecho fundamental encuentra su límite en los derechos de otro. De ahí que el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no contraviene el derecho a la justicia completa.
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Registro digital (IUS): 2008411
Clave: 1a. XLVII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1400
Amparo en revisión 540/2013. Productos Sigma, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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