Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo, para que puedan analizarse en el juicio uniinstancial las violaciones procesales cometidas en el natural, por regla general, es necesario que el quejoso haya agotado durante su tramitación los recursos o medios ordinarios de defensa que establezca la ley ordinaria respectiva. De esta manera, sólo podrán examinarse en sede constitucional las infracciones adjetivas resultantes al final del tránsito por la vía impugnativa ordinaria, ya sea que ese trayecto haya llegado hasta la resolución que decida el fondo de la violación procesal, o bien, que haya sido interrumpido por causas ajenas al afectado. Por tanto, resultarán inoperantes los conceptos de violación procesales cuando el quejoso no hubiese agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para buscar un remedio a la transgresión alegada. Ahora bien, de los artículos 590, 591, 606, 607, 644-C, 644-D, 644-M y 644-P del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, se advierten las siguientes reglas sobre el análisis de la personalidad del actor a instancia del demandado en el juicio especial hipotecario: i. La impugnación de personalidad del actor debe efectuarse mediante excepción en la contestación de demanda; ii. Con la excepción de falta de personalidad se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga; iii. La excepción no suspenderá el procedimiento y se resolverá de plano en la audiencia de conciliación, excepciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previamente al dictado de la sentencia; y, iv. El auto que la declare infundada u omita analizar la excepción de falta de personalidad es impugnable a través del recurso de revocación si la sentencia es inapelable, o bien, mediante el de apelación. En este contexto, para que el demandado de un juicio especial hipotecario pueda aducir en el amparo directo cuestiones sobre la personalidad del actor, es necesario que haya opuesto la excepción de falta de personalidad e interpuesto el recurso de revocación o apelación (según sea el caso) contra el auto en el que se haya declarado infundada la excepción o se haya omitido resolverla. Si el enjuiciado no agota esos medios ordinarios de defensa, resultarán inoperantes los conceptos de violación en los que pretenda cuestionar la personalidad de su adversario. No es óbice que el juzgador pueda examinar oficiosamente la personalidad de las partes, conforme al artículo 47 del mencionado código. Ello es así, porque el demandado no puede exigir el ejercicio de esa facultad oficiosa, pues, por lo que a él respecta, la oportunidad para postular e impugnar en materia de personalidad está sujeta al principio de preclusión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008694
Clave: XXVII.3o.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2447
Amparo directo 500/2014. Jorge Alonso Dzib Vales. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.24 C (10a.). PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.).
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Art. IUS 809773. PRESCRIPCION.
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