Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 2o. de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, esta sociedad nacional de crédito tiene por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito habitacional, mediante el otorgamiento de créditos y garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de vivienda, preferentemente de interés social, así como al incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico relacionados con la vivienda. Ahora bien, el artículo 29 del propio ordenamiento enuncia a las entidades financieras a través de las cuales opera el banco de fomento, a saber, instituciones de banca múltiple, de banca de desarrollo, de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, de objeto múltiple, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares. Así pues, la sociedad hipotecaria federal se caracteriza por ser un "banco de segundo piso", ya que no trata directamente con el público, sino que ejerce sus funciones de fomento a través de instituciones intermediarias, que se encargan de otorgar los créditos para la vivienda y de administrarlos desde su apertura hasta su conclusión. En este contexto, cuando una entidad financiera intermediaria otorga un crédito hipotecario con recursos fondeados por la sociedad hipotecaria federal, sólo la primera tendrá el carácter de acreditante frente al usuario de servicios financieros. Es así, porque conforme al artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el contrato de apertura de crédito únicamente se considera como parte acreditante a quien pone una suma de dinero a disposición del acreditado, y no al banco de fomento que ha proporcionado a la acreedora los fondos necesarios para la operación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008701
Clave: XXVII.3o.20 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2507
Amparo directo 500/2014. Jorge Alonso Dzib Vales. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809782. QUEJA EN EL ESTADO DE PUEBLA.
Siguiente
Art. IUS 809789. OBLIGACIONES COMUNES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo