Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En cuanto a dicho registro, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la restricción prevista en algunas legislaciones, en cuanto que la sociedad conyugal no surte efectos frente a terceros si no consta inscrita en el Registro Público de la Propiedad, persigue una finalidad constitucionalmente válida que consiste en otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la cual es necesaria para no dejar desamparado al tercero de buena fe que confió en las inscripciones registrales y, en detrimento de su patrimonio, realizó un pago o hizo una erogación por un valor equivalente al del inmueble en cuestión. Como se advierte, la inscripción de la sociedad conyugal que rige respecto de un bien inmueble ante el Registro Público de la Propiedad, no tiene efectos constitutivos sino de publicidad y, en ese sentido, obedece más a la protección a los terceros adquirentes de buena fe que al cumplimiento de un requisito para tener por constituida la modalidad patrimonial de que se trata. Esto es, la inscripción del bien inmueble ante la institución registral no debe considerarse como uno de los requisitos que deba satisfacer el cónyuge que se ostenta tercero de buena fe, para intervenir en el juicio de extinción de dominio a defender sus derechos, pues ese requisito -si bien es útil para que desde el escrito de demanda el Ministerio Público solicite el llamamiento a juicio del titular y del cónyuge cuya sociedad se encuentra inscrita-, es de carácter publicitario y, por ende, su omisión no puede dar lugar a que el cónyuge que haya sido descuidado en satisfacer esa obligación, por esa sola razón pierda su derecho de audiencia en el juicio en el que se pretende extinguir el dominio del bien por ser instrumento, objeto o usado para la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 22, párrafo segundo, fracción II, constitucional. Por el contrario, ante la posibilidad de perder los derechos de propiedad que tiene sobre su bien sin contraprestación ni compensación alguna, con motivo de la acción ejercida por la Representación Social, es imperativo que cada propietario sea llamado al juicio para ejercer sus derechos.
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Registro digital (IUS): 2008797
Clave: 1a. CXXVI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 506
Amparo directo 33/2012. 5 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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