Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado prevé que, en caso de que el agente del Ministerio Público acuerde ejercer la acción de extinción de dominio, la presentará ante el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado esa decisión, cuya demanda debe contener los requisitos que la propia norma establece. Ahora bien, el término previsto en esa disposición legal no constituye un requisito de procedencia, cuya transgresión pueda dar lugar al desechamiento de la demanda o a desestimar la pretensión, antes bien, se trata de una exigencia de índole administrativa previa al inicio del juicio, pues ninguna trascendencia tendrá en el desarrollo de aquél ni la omisión de cumplir con esa encomienda impedirá el estudio de fondo del asunto, elemento que constituye la nota distintiva de los requisitos de procedencia, ya que en todo caso, la falta a esa disposición traerá alguna sanción administrativa para el funcionario que no cumplió con su encomienda, pero de ninguna manera el legislador local estableció ese hecho como un requisito o condición para que procediera la vía ni la ley sanciona su inobservancia con el desechamiento de la demanda o la desestimación de la pretensión.
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Registro digital (IUS): 2008800
Clave: 1a. CXXV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 510
Amparo directo 33/2012. 5 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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