Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", analizó como tema esencial la interpretación y alcances del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo y estableció que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al disponer que por éstos se entienden los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que con esta aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para promover el juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal previó que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además, deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. En este sentido, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada refleja, ya que al igual que la de falta de personalidad constituyen excepciones procesales que deben resolverse de modo incidental, de acuerdo con los artículos 1122, 1129 y 1131 del Código de Comercio y la única consecuencia jurídica de que dichas excepciones sean desestimadas es que se continúe con la tramitación del procedimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008835
Clave: I.3o.C.183 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1709
Queja 17/2014. Juan Carlos Juárez Martínez. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.Nota:La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 324/2013, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 412/2014, resuelta por la Primera Sala el 2 de septiembre de 2015, la cual fue declarada improcedente, así como la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2015, resuelta por la Primera Sala el 27 de enero de 2016, la cual fue declarada improcedente al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 152/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 12/2018 (10a.) de título y subtítulo: "COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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