Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que los menores de edad tienen derecho a la habitación como parte de la obligación alimentaria, entendida ésta, en su más llana expresión, como el contar con un techo y paredes que lo resguarden de la intemperie y que el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 1050, la define como: "La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.", también lo es que se trata de un derecho de carácter personal y no real como lo sería la propiedad. Consecuentemente, mientras los menores de edad habiten el inmueble adquirido por sus padres, es evidente que con ello éstos cumplen con su obligación alimentaria respecto al rubro de habitación, a pesar de que no satisfagan lo relativo al pago del crédito hipotecario de la propiedad donde habitan.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008840
Clave: I.3o.C.153 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1719
Amparo directo 826/2012. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.183 C (10a.). COSA JUZGADA Y COSA JUZGADA REFLEJA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN RELATIVA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
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Art. I.3o.C.171 C (10a.). DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. EL JUEZ DEBE ESTABLECER EN LA SENTENCIA UN PLAZO PRUDENTE DE CINCO DÍAS PARA QUE LAS PARTES LE DEN CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y MANIFIESTEN Y ACREDITEN QUE HAN ACUDIDO AL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PARA INTENTAR LLEGAR A UN ACUERDO RESPECTO DE LOS CONVENIOS Y, EN CASO DE NO ACREDITARLO, DEBE ORDENAR LA APERTURA OFICIOSA DE LOS INCIDENTES RESPECTO DE LOS HIJOS Y BIENES.
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