Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho a la indemnización no forma parte del caudal hereditario del de cujus, sino que deriva de la afectación sufrida por los familiares cercanos; ya que considerarlo de otra manera entrañaría aceptar que el derecho a la indemnización forma parte del patrimonio de la víctima fallecida, lo que ha sido rechazado unánimemente por la doctrina, y que el albacea debe repartir el monto respectivo entre cada heredero, además de sujetar el ejercicio de la pretensión a la tramitación, así sea parcial, de un juicio sucesorio, lo cual redundaría en obstruir el acceso a la pronta impartición de justicia, con infracción al principio pro actione relacionado con el de pro persona adoptado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con los cuales la optimización del derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción. No es óbice a lo considerado, la existencia de la jurisprudencia 3a./J. 21/92, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, Octava Época, noviembre de 1992, página 18, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).", toda vez que de conformidad con el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente, debe estimarse que perdió su vigencia ante las reformas constitucionales de derechos humanos en el país, con base en la cual se incorporaron, entre otros, el derecho humano de acceso a la justicia y se establecieron los principios pro actione y pro persona; consecuentemente, los herederos potenciales de la víctima están legitimados para reclamar la indemnización relativa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008865
Clave: I.3o.C.191 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1834
Amparo directo 508/2014. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. y otra. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 89/2019 (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.174 C (10a.). RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DE LOS MENORES DE EDAD CON SUS PADRES. SU DERECHO DE SER OÍDOS PUEDE CUMPLIRSE A TRAVÉS DE LA VIDEOLLAMADA, VÍA SKYPE, EN SALVAGUARDA DE SU INTERÉS SUPERIOR, CUANDO LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE EL LUGAR DEL JUICIO Y SU RESIDENCIA LE OCASIONE VIAJAR Y REALIZAR GASTOS.
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