Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo indicado establece excepciones a la regla general de condena en costas prevista en el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, al señalar que para no condenar en costas a la parte que pierde en el juicio, es necesario que: I. No le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y II. Haya limitado su actuación en el desarrollo del proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. Así, en la primera hipótesis, a la parte no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, entre otros supuestos, cuando la ley ordena que se decida necesariamente por la autoridad judicial. Ahora bien, conforme al artículo 4o. de la codificación citada, la procedencia de la acción reivindicatoria tiene como efecto jurídico declarar que corresponde al propietario de la cosa, cuya posesión no tiene, su dominio, y que el poseedor debe entregársela con sus frutos y accesiones; en consecuencia, como no existe posibilidad de que las partes obtengan dicho efecto jurídico sin ocurrir ante los tribunales, se concluye que esta norma contiene un mandato para que el particular acuda ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie respecto de la procedencia o improcedencia de la reivindicación, y por tanto, cuando se ejerce la acción correspondiente, se actualiza un caso de excepción para condenar en costas conforme al artículo 129 referido, consistente en que al perdedor no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008887
Clave: PC.XXX. J/11 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1121
Contradicción de tesis 5/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 6 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis Rodríguez Santillán, Miguel Ángel Alvarado Servín, Silverio Rodríguez Carrillo y Esteban Álvarez Troncoso. Disidentes: Lucila Castelán Rueda y Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 548/2010, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 362/2011 y 635/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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