Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 497 del Código Federal de Procedimientos Civiles determina "Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.". La disposición citada, en la parte que prescribe que la circunstancia de no formularse la liquidación de gastos y costas dentro del plazo que ésta fija, después de hecho el depósito, trae como consecuencia la pérdida del derecho a reclamarlos, no es aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles porque el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio establece sin excepción un término de tres años para que el actor pierda su derecho a ejecutar una sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que ambas legislaciones regulan de manera expresa, concreta y diferente lo relativo a la pérdida de gastos y costas y, por otro, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad de la supletoriedad es colmar las lagunas legislativas, resulta indudable que aquel artículo no es supletorio del Código de Comercio, pues su aplicación traería como consecuencia la pérdida del derecho a reclamarlos en un plazo menor al de tres años; de ahí que la indicada aplicación supletoria contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución de las costas en el Código de Comercio, pues se entiende que si un artículo establece cierta regla a seguir, y que no prevé alguna excepción, la regla se aplica a todos los casos por ella regulados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2009147
Clave: (V Región)2o.9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2183
Amparo en revisión 262/2014 (cuaderno auxiliar 986/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Roberto López Villa y otra. 27 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.70 C (10a.). DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. AL NO ENCONTRARSE REGULADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, NI EN EL FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 201 DEL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, DEL QUE SE ADVIERTE QUE NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO PARA QUE AQUÉL PROCEDA.
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Art. III.5o.C.26 C (10a.). MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. AL SER DE CUANTÍA INDETERMINADA, LA RESOLUCIÓN QUE LOS NIEGA ES APELABLE EN AMBOS EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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