Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como se aprecia del artículo 1054 del Código de Comercio, se establece un sistema de prelación para determinar la ley aplicable a los juicios mercantiles, a saber: en primer lugar, éstos deben regirse por las disposiciones del libro quinto de dicho código denominado "De los juicios mercantiles"; en su defecto, procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en caso de que ese ordenamiento no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, debe aplicarse el Código de Procedimientos Civiles local correspondiente. En ese tenor, como el desistimiento de la acción en materia mercantil no se encuentra regulado en el Código de Comercio, ni en el Federal de Procedimientos Civiles; en términos del citado artículo 1054, resulta aplicable, supletoriamente, el precepto 201 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, del que se advierte que el desistimiento de la acción extingue ésta y no requiere el consentimiento del demandado, por lo que no procede que el Juez del conocimiento, previamente a acordar favorablemente el desistimiento, dé vista con éste a la parte demandada, ya que tomando en cuenta que el actor desistió de la acción, dicho dispositivo cobra aplicación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009144
Clave: VI.1o.C.70 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2160
Amparo directo 417/2014. María del Carmen Rodríguez Cruzado. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 810369. SOCIOS ADMINISTRADORES.
Siguiente
Art. (V Región)2o.9 C (10a.). GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO EL PRODUCTO DEL REMATE ES MAYOR QUE EL ADEUDO, EL ARTÍCULO 497 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN LA PARTE EN LA QUE ESTABLECE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A RECLAMARLOS EN UN PLAZO MENOR A TRES AÑOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo