Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1150, fracciones I y III, del Código Civil para el Estado de Sinaloa establece que los bienes inmuebles se prescriben en cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, y en diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, en tanto que el diverso numeral 807 del propio código, precisa que es poseedor de buena fe, el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, también el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, y que es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para hacerlo, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Por tanto, si bien es verdad que el artículo 827 del código mencionado establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa puede producir la prescripción, ello no significa que dicha disposición establezca que para prescribir en todos los casos necesariamente se requiere acreditar la existencia de un acto traslativo de dominio, aun cuando se trate de posesión de mala fe, pues es evidente que se refiere a que esa posesión en concepto de propietario se puede adquirir de buena o mala fe, con justo título o sin él, pues de otra manera no se hubiera realizado la distinción de referencia. De ahí que la interpretación que debe darse al citado numeral, en concordancia con los artículos 807 y 1150, fracciones I y III, de dicho código, consiste en que se deben distinguir dos formas para adquirir la propiedad por prescripción positiva: la primera, cuando la posesión es de buena fe, la cual debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, por más de cinco años donde se requiere justo título, que puede ser objetiva o subjetivamente válido; y, la segunda, cuando la posesión es de mala fe, en la que no se requiere justo título, sino que únicamente debe revelarse y probarse la causa generadora de la posesión que, además, sea en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, y por más de diez años.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009239
Clave: XII.C.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2292
Amparo directo 203/2014. Ariel Eduardo López Gaxiola. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ramona Manuela Campos Sauceda. Secretario: Roberto Cisneros Delgado.Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 119/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 39/2011 consideró que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2010, de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", derivada de la diversa contradicción de tesis 175/2010, resultaba aplicable a la legislación del Estado de Sinaloa, y que en ella, se había determinado que: "el criterio que debe prevalecer es que para la procedencia de la prescripción positiva, el poseedor originario, -único que puede usucapir-, debe demostrar el acto traslativo de dominio o la causa por la que entró a poseer el inmueble, además de los requisitos atinentes a la posesión pacífica, continua y pública y al tiempo que ha poseído, sea que su posesión sea de buena o mala fe."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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