Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las partes en el juicio pueden proponer la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento en la que señalarán con toda precisión el arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolverse, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste. En ese contexto es fundamental que con los documentos requeridos quede acreditada la calidad del perito puesto que, de no ser así, se desvirtuaría la naturaleza jurídica de dicha prueba; la carga procesal de que deban exhibirse los documentos con los que se acrediten los conocimientos, capacidad y preparación suficientes es porque el peritaje debe dar luz al juzgador sobre las situaciones que ignora y que forman parte de la controversia, para que con los conocimientos y opiniones de los peritos pueda, por sí mismo, llegar a una convicción sobre determinado hecho controvertido. Ahora bien, el no acreditar la calidad de perito es una omisión de la parte oferente y no de su contraparte, porque es su carga designarlo y lograr que acredite esa calidad quien aceptó el cargo y rindió el dictamen, porque la consecuencia de que ese perito omita acreditar con los documentos respectivos que tenía los conocimientos técnicos para emitir un dictamen pericial, debe parar perjuicio a la parte que lo designó, y no a quien no obtendría un beneficio procesal con la rendición de su dictamen; tan es así que la consecuencia legal de no designar perito o que éste no rinda dictamen, es que se tenga a la parte que incurre en esa omisión, conforme con el dictamen del perito designado por el oferente de la pericial, lo que también traería como consecuencia que no se le otorgue valor probatorio a la opinión de una persona cuya calidad de perito no se demostró durante el juicio, al no exhibir los documentos que lo tuvieran como perito en el área en la que se requiere de conocimientos especializados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009332
Clave: I.3o.C.169 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2369
Amparo directo 331/2014. Teresa Edith Chamosa Díaz. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.29 C (10a.). MANDATO. NO PUEDE DESVIRTUARSE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO BILATERAL O DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON ANTERIORIDAD, POR EL HECHO DE QUE NO SE PLASME LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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