Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 7.816 del Código Civil del Estado de México establece: "El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.". Lo anterior no debe interpretarse en el sentido estricto de que es indispensable que en el documento que confiere el mandato, deba estipularse cuál fue el motivo que dio como origen la cláusula de irrevocabilidad. Ello es así en razón de que, cuando se realiza un mandato de esas características, debe demostrarse ante el notario público que lo suscriba, la existencia del contrato bilateral o la obligación contraída con anterioridad a fin de que plasme la cláusula de irrevocabilidad, de suerte que si no se demuestra, no es factible agregar la cláusula en comento; por ende, no puede desvirtuarse la existencia del contrato bilateral o de la obligación contraída con anterioridad, por el simple hecho de que no se encuentre plasmada la cláusula de irrevocabilidad en el documento que contiene el mandato.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2009322
Clave: II.1o.29 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2311
Amparo directo 413/2014. María de la Luz Pérez Domínguez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Hilda Esther Castro Castañeda.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 193/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 130/2017 (10a.) de título y subtítulo: "MANDATO. PARA TENER CERTEZA DE SU IRREVOCABILIDAD, NO SE REQUIERE ASENTAR EL MOTIVO QUE DIO ORIGEN AL CONTRATO BILATERAL EN EL QUE SE ESTABLEZCA COMO CONDICIÓN O LA OBLIGACIÓN PARA CUYO CUMPLIMIENTO SE CELEBRÓ (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.194 C (10a.). EMBARGO. EN LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS BIENES ES INNECESARIO EL REQUERIMIENTO EXPRESO PARA QUE LA CONTRAPARTE EXHIBA SU AVALÚO, PORQUE LA FINALIDAD DE LA VISTA ES QUE AQUÉLLA QUEDE ENTERADA DE ÉSTE, DADO QUE SE TRATA DE UN DERECHO PREVISTO EN LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).
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Art. I.3o.C.169 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE NO DESIGNAR PERITO O QUE ÉSTE NO RINDA SU DICTAMEN, ES QUE SE ESTÉ CONFORME CON EL DEL DESIGNADO POR EL OFERENTE, O BIEN, QUE NO SE LE OTORGUE VALOR PROBATORIO A LA OPINIÓN DE UNA PERSONA CUYA CALIDAD NO SE DEMOSTRÓ DURANTE EL JUICIO.
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