Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El sentido literal del artículo 1412 Bis del Código de Comercio es claro y permite establecer como norma, que el ejecutante tiene derecho a optar por la adjudicación directa de los bienes embargados que haya en su favor al valor fijado en el avalúo, cuando el monto líquido de la condena sea superior al valor de los bienes, y no haya otros acreedores registrados. Por tanto, ese derecho puede concretarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el monto líquido de la condena sea superior al valor de los bienes embargados; b) Que los bienes materia de adjudicación se encuentren previamente valuados; y, c) Que del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores. De dicha premisa legal, en relación con el precepto 1410 del mismo cuerpo normativo, vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, es dable establecer que se trata de una medida de ejecución que sólo es aplicable cuando se ha incoado un proceso jurisdiccional -en el caso un juicio ejecutivo mercantil- en el que se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y cuya sentencia ha determinado con valor de ejecutoria que el actor tiene un título ejecutivo válido en contra del demandado, por lo cual debe ejecutarse a favor de aquél lo suficiente de su propiedad embargada en garantía. Con base en dichos parámetros, no es necesario que exista un requerimiento expreso para que la contraparte exhiba su avalúo, porque la finalidad de la vista dada es que esta última quede enterada del exhibido y, por el derecho de contradecir y de actuar en su defensa que es inherente a la carga de la prueba y al principio dispositivo, también quede vinculada a manifestar lo que a su derecho convenga dentro del lapso concedido en la vista; pues de no hacerlo, es dable concluir que precluye su derecho en términos del artículo 1078 del Código de Comercio, que dispone que una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercerse dentro del término correspondiente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009317
Clave: I.3o.C.194 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2082
Amparo en revisión 252/2014. Juan Francisco Solorio Carriel. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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