Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura jurídica de "surtir efectos" obedece a la necesidad de que el destinatario de la notificación pueda conocer debidamente el acto que se le comunica, para estar en situación de consentirlo si está de acuerdo con él, o bien, impugnarlo a través de los medios de defensa procedentes si considera que es ilegal o inconstitucional; así las cosas, cuando una notificación surte sus efectos se perfecciona, convirtiendo una situación de hecho, es decir, el hacer del conocimiento, en una consecuencia de derecho, a saber, que se tiene una fecha en la que legalmente se considera que la parte notificada conoció realmente del acto reclamado. La mayoría de las leyes procesales civiles de las entidades federativas establecen el día siguiente al en que son realizadas las notificaciones, como fecha en que se actualiza la consecuencia jurídica en análisis -siguiendo la tendencia marcada por el Código Federal de Procedimientos Civiles- empero, también hay ordenamientos que no prevén expresamente esa situación, como es el caso de las legislaciones adjetivas civiles vigentes de los Estados de Chihuahua, Morelos, Durango y Tabasco, existiendo otro grupo de legislaciones, entre ellas la del Distrito Federal, que es de carácter mixto, porque las notificaciones personales surten efectos el mismo día en que se hacen y las que se efectuaron por Boletín Judicial al día siguiente. En ese orden de ideas, la conducta de hacer del conocimiento de una de las partes determinada resolución dictada en el proceso correspondiente y el surtimiento de sus efectos será el momento procesal en que la referida notificación empezará a tener vigencia, sirviendo de base para comenzar a realizar el cómputo de cualquier plazo que corra a cargo de la parte notificada. En este sentido, cuando hay una fecha en la que legalmente se tiene como cierta la notificación, entonces, forma parte de ésta en su perfeccionamiento, de manera que cuando aquella consecuencia jurídica no se ha dado, en los términos del ordenamiento que la rige, no pueden legalmente computarse los términos que la ley conceda para la interposición de los medios de defensa que procedan en contra del acto o resolución notificada. Finalmente, si una notificación se tiene por legalmente hecha cuando se han actualizado sus efectos, y es a partir de entonces que el notificado está en aptitud de intentar contra la resolución notificada, los recursos o medios de defensa que se autoricen en el orden positivo nacional. Ahora bien, la falta de precepto que indique cuándo surte efectos una notificación, no tiene como consecuencia pensar que el ordenamiento legal correspondiente carece de forma para establecer la vigencia de un acto procesal de comunicación pues, se insiste, el legislador ordinario del Estado de México no hizo necesaria la existencia de una norma que regule cuándo surte efectos una notificación y, en esos casos, es contrario a lo establecido en el propio código procesal civil federal en el que se especifica que los cómputos iniciarán el día posterior de que surten efectos los actos de comunicación, precisando que la notificación surtirá efectos al día siguiente de que es practicada. Consecuentemente, para un bloque de legislaciones, las que siguen al ordenamiento procesal federal, los plazos empiezan a correr al día siguiente de que se actualizan los efectos jurídicos de la comunicación procesal, la cual sucede en el día posterior a la realización de ésta, esto es, el cómputo del plazo correspondiente solamente inicia una vez que es legal la notificación lo que sucede después de que la comunicación procesal surtió efectos; sin embargo, para otro grupo de legislaciones adjetivas locales -siguiendo la regulación de la materia en legislaciones europeas- la vigencia de la notificación se da el mismo día en el que ésta es practicada, en virtud de que en esos ordenamientos se precisa que los cómputos de los plazos inician en día posterior a la realización de la notificación, y como lo determinó este órgano colegiado, la contabilidad de un término en el proceso solamente puede correr si la notificación adquirió vigencia, al tenerse por legalmente hecha.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2009433
Clave: II.1o.24 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2318
Recurso de reclamación 15/2014. Claudia Barreiro del Castillo. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.Recurso de reclamación 16/2014. César González Nava. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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