Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se considera a la sentencia, como acto jurídico y como documento, y que los principios de indivisibilidad e inmutabilidad que la rigen, se aplican únicamente a la sentencia como acto jurídico y no al documento que la representa, no existe inconveniente alguno para que cada una de ellas se combata de forma destacada en los términos y por la vía que marque la ley, máxime cuando se trata de resoluciones que deciden dos o más acciones o cuestiones jurídicas que no dependen necesariamente una de la otra, de manera que si una es impugnable ordinariamente, el afectado tendrá que agotar el recurso previsto por la ley, en tanto que si la otra es impugnable en la vía ordinaria, el gobernado afectado podrá atacarla en la vía de amparo, sin que con ello se estime dividida la continencia de la causa, en la medida en que, por tratarse de acciones o cuestiones jurídicas que no dependen entre sí, por no tener el mismo origen, esto es, al tratarse de dos causas diversas expresadas en el mismo documento, no se está en el supuesto de que se dicten dos sentencias contradictorias. De ahí que, si bien la declaración de divorcio resuelve en forma definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible en términos del artículo 2.379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, debe ser impugnada en amparo directo; lo cierto es que al decretar el divorcio suelen emitirse pronunciamientos provisionalmente, sobre temas relacionados con la disolución del matrimonio, como alimentos provisionales, entre otros, cuyas decisiones no constituyen una sentencia definitiva, porque no resuelven el fondo de esas medidas, ni le ponen fin al juicio, entonces son impugnables en amparo indirecto; y para la procedencia de ese medio extraordinario de impugnación, debe atenderse al principio de definitividad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2009564
Clave: II.1o.32 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1723
Amparo directo 710/2014. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: David Fernández Pérez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2019 del Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.C. J/10 C (10a.) de título y subtítulo: "DIVORCIO INCAUSADO. A LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE SE DICTAN EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA, LES ES APLICABLE LA MISMA REGLA DE IRRECURRIBILIDAD ESTABLECIDA PARA LA RESOLUCIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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