Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los preceptos legales referidos establecen, en lo conducente, que no será condenado en costas el enjuiciado que se allane a la demanda "antes de fenecer el término para su contestación", lo que debe entenderse como el sometimiento expreso y voluntario del demandado a la pretensión de su contrario, a fin de evitar la lucha judicial. Ahora bien, aun cuando la falta de contestación a la demanda implica la presunción, salvo prueba en contrario, de que se consideren admitidos los hechos en que se sustenta la acción, esto último no puede significar la manifestación de conformidad respecto de la pretensión del actor, que conlleve a la absolución en costas ya que, para ello, se requiere la exteriorización de la voluntad del reo de allanarse dentro de los plazos marcados por la ley, pues en primer lugar, la declaración de rebeldía no obvia la sustanciación del juicio, ya que éste continuará hasta el pronunciamiento del fallo terminal y, en segundo término, porque no sería posible considerar a un acto omisivo como una manifestación concreta de la voluntad producida antes del vencimiento de un plazo determinado; de ahí que sólo en el caso de allanamiento expreso de la demanda se configure la absolución de la condena en costas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009565
Clave: XIX.1o.A.C.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1727
Amparo directo 638/2014. Consorcio Inmobiliario del Noreste, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.32 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. AL DECRETARSE SE EMITEN PRONUNCIAMIENTOS PROVISIONALMENTE COMO SON LOS ALIMENTOS, CUYAS DECISIONES NO CONSTITUYEN UNA SENTENCIA DEFINITIVA, AL SER IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, Y PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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