MERCANTILES

Artículo I.11o.C.76 C (10a.). MARCAS. EN LA INSCRIPCIÓN DE SU EMBARGO NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE BIENES INMUEBLES, PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MARCAS. EN LA INSCRIPCIÓN DE SU EMBARGO NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE BIENES INMUEBLES, PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

En términos de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que las figuras jurídicas puedan aplicarse supletoriamente, aun en el caso de que no estén previstas expresamente en la ley a suplir, se requiere, entre otros aspectos, que la figura jurídica que pretende suplirse no sea contraria a la regulación establecida en la ley a suplir y su aplicación sea congruente con los principios de esta última, así como necesaria o conveniente para el trámite y resolución de los asuntos en estudio. Ahora bien, esos requisitos no se actualizan para suplir las disposiciones relativas al embargo sobre el registro de una marca, con las reglas de la caducidad que, para la inscripción de los inmuebles prevé el Código Civil Federal en sus artículos 3043, 3044, 3029 y 3035, de los que se obtiene que caducarán a los tres años de su fecha, las anotaciones preventivas en el Registro Público de la Propiedad del mandamiento y acta de embargo. Lo anterior, pues si bien el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y el Registro Público de la Propiedad cumplen con la función registradora del Estado, en cuanto dan publicidad de la inscripción que en razón de su función se les ha encomendado, lo cierto es que no persiguen los mismos fines, pues mientras la inscripción en el primero es constitutiva de derechos, las que se realizan en el segundo sólo tienen efectos declarativos. Por otro lado, las inscripciones de marcas están sujetas al régimen de caducidad si no se renuevan en un periodo de diez años contados a partir de la presentación de la solicitud de registro o si se dejan de usar durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, según se colige de los artículos 95 y 152 de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que en las inscripciones de inmuebles se encuentre semejante disposición. Además, la factibilidad del embargo del registro marcario es porque la ley especial lo permite, en términos del artículo 143 de la Ley de la Propiedad Industrial, y no porque resulte análogo al registro de los bienes inmuebles. De ahí que con independencia que la legislación civil sea supletoria a la legislación mercantil, esto no puede servir de sustento para considerar que, por ello, deba aplicarse la caducidad que regula las anotaciones preventivas de los embargos sobre bienes inmuebles a las inscripciones de embargo respecto de un registro marcario pues, en principio, las razones que subyacen a su génesis son distintas. Por otro lado, no existe compatibilidad entre el sistema con el que se pretende suplir a aquel que ha de ser suplido. En efecto, la caducidad de las anotaciones preventivas de embargo de inmuebles no tiene como intención dotar de certeza jurídica a los juicios en donde se practican, a fin de que no queden en la indefinición, lo que busca es dotar de certeza a las transacciones que versan sobre inmuebles, para dar firmeza a las operaciones que se realizan sobre ellos y la seguridad al crédito inmobiliario. Tal necesidad no se advierte del registro de marcas, en tanto, el titular del registro está obligado a renovarlo cada diez años y a usarlo pues, de lo contrario, corre el riesgo de perder la titularidad de su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De ahí que se considere que las reglas para la subsistencia de la inscripción de un embargo que prevé el Código Civil Federal en relación con los inmuebles, resulten inaplicables a la inscripción de embargo de las marcas, no sólo porque es innecesaria, sino porque, además, es incompatible con el ordenamiento legal a suplir, como lo es la Ley de la Propiedad Industrial.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009632

Clave: I.11o.C.76 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1733

Precedentes

Amparo en revisión 134/2014. Garcis, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.76 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.76 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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