Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Resulta inaplicable a los citados medios preparatorios a juicio lo establecido en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 26 de diciembre de 2014, dado que contienen reglas generales aplicables a los juicios mercantiles respecto de la procedencia del recurso de apelación considerando el monto del negocio; así, el primer párrafo del citado artículo 1339 expresamente dispone que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y ocho centavos. Ello se reitera en el numeral siguiente, al negarse el acceso al recurso de alzada aludiendo específicamente a los "juicios mercantiles", cuando por la cantidad reclamada se sustancien en juzgados de paz o de cuantía menor, así como en el supuesto de que el valor del mismo sea inferior a la citada cantidad, en la hipótesis de que sea un Juez de primera instancia el que conozca del proceso, dicha regla está indicada para los autos, acuerdos, interlocutorias y sentencias, es decir, en general, para actos emitidos en la tramitación y para las resoluciones dictadas en el juicio mercantil, lo que excluye a los actos procesales (medios preparatorios) que se lleven a cabo previa su instauración. En ese contexto, deben interpretarse de manera armónica las disposiciones especiales contempladas para los medios preparatorios, excluyendo las normas generales (artículos 1339 y 1340) en razón a que de manera expresa en el diverso artículo 1153, segundo párrafo, se señala que resulta irrecurrible la resolución que admite a trámite dicha diligencia, mientras que aquella que la deniegue podrá recurrirse en apelación, la que se tramitará en ambos efectos. Lo anterior lleva a establecer que la regla especial excluye la posibilidad de aplicar la norma general. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009634
Clave: III.5o.C.28 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1736
Amparo en revisión 431/2014. Distribuidora y Comercializadora Mercantil del Occidente, S.A. de C.V. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 159/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 11 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/21 C (11a.), de rubro: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN MATERIA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DENIEGA ES IMPUGNABLE EN APELACIÓN O EN REVOCACIÓN, SEGÚN EL JUEZ QUE LA DICTE (ARTÍCULO 1153, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.76 C (10a.). MARCAS. EN LA INSCRIPCIÓN DE SU EMBARGO NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE BIENES INMUEBLES, PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
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Art. II.2o.C.13 C (10a.). OBLIGACIONES DE HACER. ES INNECESARIO INTERPELAR PREVIAMENTE AL DEUDOR PARA EXIGIR EL PAGO SI AÚN NO HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA SU CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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